martes, 13 de diciembre de 2011

ARTÍCULOS RESERVADOS PARA LA DISCUSIÓN EN LO PARTICULAR DEL DICTAMEN QUE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS


Con su permiso Diputado Presidente:

Son 4 los artículos que la Representación Legislativa del Partido del Trabajo se reservado son los siguientes: 3, 31, 105, y 106.

 
Dice Artículo 3: Las Asociaciones Público Privadas previstas en esta Ley, son aquellas que se realicen bajo cualquier modalidad prevista en este ordenamiento para establecer una relación contractual de Largo Plazo, entre los sectores público y privado para el desarrollo de infraestructura o la prestación de servicios al sector público o al usuario final. Las modalidades de Asociaciones Público Privadas reguladas por esta Ley son:

IV Franquicias Públicas: Constituidas mediante la compra o arrendamiento de licencias o metodologías de operación a Entidades Públicas o Personas de Derecho Público Estatal por una persona física o moral o un fideicomiso para proveer bienes y servicios públicos; 

Observación: bajo este esquema de APP, se abre la puerta en materia de extracción, distribución y tratamiento del agua, y como vimos con el ejemplo de Argentina, no es conveniente para los hidalguenses esta modalidad. Por lo que se debe omitir.
         
VII Proyectos de Prestación de Servicios: Son aquellos en los que las personas físicas o morales privadas construyen o adquieren inmuebles para arrendarlos a Entidades Públicas o Personas de Derecho Público Estatal por un plazo y costo determinado, teniendo a su cargo la administración y mantenimiento; al término del cual, la propiedad de los mismos puede ser transferida al mismo o a un tercero; 

Observación: Sería muy costos que el Gobierno pagara, a fin de cuentas, la construcción, administración, mantenimiento y el costo del financiamiento de estos servicios. Ya vimos el ejemplo de los Hospitales en México. Por lo que este tipo de asociación se debe omitir.

VII Proyectos de Prestación de Servicios Inverso: Son aquellos que tienen las características de los previstos en la fracción anterior de este artículo, salvo que los inmuebles son propiedad de entidades públicas, quienes los venden a una persona física o moral o fideicomiso constituida bajo leyes mexicanas para que ésta los otorgue en arrendamiento a Entidades Públicas o Personas de Derecho Público Estatal   por un plazo determinado al término del cual puede transferir la propiedad a la misma o a un tercero;

Observación: Es absurdo que el sector pública venda un inmueble para que después un particular se lo arriende. Por lo que este tipo de asociación se debe omitir.

X Modelo de Inversión para Servicios Públicos: Son aquellos que se formalizan mediante un contrato administrativo, en virtud del cual una Entidad Pública o una Persona de Derecho Público Estatal contratante desarrollará, en su caso, infraestructura o prestará servicios públicos de su competencia con técnicas y recursos preferentemente de un Inversionista Proveedor;

Observación: y La prestación de servicios públicos están regulados por las Normas Oficiales Mexicanas, por lo que es un absurdo que la iniciativa privada otorgue técnicas y recursos para que el Estado, provea un servicio. Por lo que, también este tipo de asociación se debe omitir.
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Dice Artículo 31 El Contrato, deberá contener como condiciones mínimas las siguientes:
VII La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos a las Asociaciones Público Privadas o los proyectos que derivan de éstas, y su destino al término del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada;

Observación: La descripción del contrato es unilateral para señalar lo correspondiente y favorable al privado, omitiendo las referencias al sector público, por lo que es necesario al menos incorporar las fundamentales. Es se refieren a la aportación de inmuebles, las contraprestaciones al sector público y las bases de evaluación del cumplimiento de las obligaciones

Debe decir Artículo 31: fracción VII La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos a las Asociaciones Público Privadas o los proyectos que derivan de éstas, y su destino al término del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 de esta Ley y la obligación de mantener dicha relación actualizada; el aportante de los inmuebles, bienes y derechos, y la forma en que intervienen en el desarrollo del proyecto.

Anexar la fracción XIII La metodología, indicadores y fórmulas para supervisar y evaluar el desempeño del inversionista proveedor.
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Dice Artículo 105: Los Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Contratos de Asociaciones Público Privadas, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se refiere el presente Capítulo, a través de invitación a cuando menos tres Concursantes o de adjudicación directa, cuando:

I No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;

VI Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo los Convocantes con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal o municipal.

Observación: La disposición de que no existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, es impreciso por incuantificable, que abre la posibilidad a la discrecionalidad. En el caso de la fracción VI ¿Cómo se va acreditar una alianza estratégica si no hay una convocatoria abierta y transparente?
Al igual que en otros artículos se viola el artículo 108 constitucional, por lo que esta supuesta causa para adjudicación directa no es procedente.

Debe decir Artículo 105 fracción I: Se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos.

Se omite la fracción VI y se recorren las subsecuentes.
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Dice Artículo 106: El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 105 de la presente Ley, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad de los Convocantes que pretendan el desarrollo del proyecto de Asociaciones Público Privadas.

Observación: Debe haber vigilancia de una autoridad superior.

Debe decir Artículo 106: El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 105 de la presente Ley, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, deberá ser autorizada por la Secretaría de la Contraloría y Transparencia, a solicitud de los Convocantes que pretendan el desarrollo del proyecto de Asociaciones Público Privadas.
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Es cuanto, Diputado Presidente

INTERVENCIÓN EN CONTRA DE LO GENERAL CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS


Compañeros Diputados, medio de comunicación, publico asistente en general, buenos días.
 
Historial de la Ley

El día de hoy se va a tomar una decisión transcendental para el futuro económico, social y financiero del Estado, que sin lugar marcará el destino de Hidalgo.

Antes de exponer mi postura respecto a la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Hidalgo, me voy a permitir hacer una breve reseña de los tiempos en los que se ha presentado, discutido y votado en comisiones la Ley Federal en la materia.

Así tenemos que en sesión ordinaria de fecha 10 de noviembre de 2009,  el Senado recibió del titular del Poder Ejecutivo Federal, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, reformas a las Leyes de Obra Pública y servicios relacionados con las mismas, de Adquisiciones, arrendamientos y servicios, entre otras.

El Senado de la República 5 meses con 16 días después, es decir el 26 de abril de 2010, dio lectura de las Iniciativas y el 29 de abril se discutieron y votaron.

La minuta de dictamen, fue recibida en la Cámara de Diputados el 12 de Octubre de 2010 y el pasado 5 de diciembre de 2011, en otras palabras, más de un año después de haberla recibido se voto en las Comisiones Conjuntas de Economía y Función Pública.

Y aquí en Hidalgo, en menos de tres semanas, se votará. Cabe hacer mención que recibimos la asesoría de Personal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, quienes nos informaron sobre la Ley pero no hubo tiempo suficiente para estudiarla a Fondo, por las implicaciones que presenta.


Experiencias negativas

En Colombia entre 1994 y 1997 entró a los esquemas de Asociación Público Privado para la construcción de infraestructura vial. Derivado de una seria de problemáticas, entre ellas, que no se hizo una evaluación seria sobre la solvencia financiera de las empresas licitantes, los contratos tuvieron que renegociarse y el gobierno colombiano tuvo que desembolsar 11.3 millones de dólares entre 1996 y 1998, a lo que se sumó el pago de otros 33.4 millones de dólares, por concepto de garantías de ingreso mínimo de tráfico.

A finales de 1997, se firmó un contrato con una empresa constructora española (COMMSA), el cual fue cancelado por incumplimiento y dio lugar a litigio millonario que terminó en una polémica conciliación, ampliamente criticada por la Contraloría y por la opinión pública

Derivado de estos problemas, en 2006 se expidió el Programa para el Desarrollo de Concesiones de Autopistas 2006-2014, que estableció lineamientos que se refirieron a la asignación de riesgos y al nivel de estudio de los proyectos, ordenó que la estructura financiera del proyecto se ajustara a la capacidad de inversión pública y privada, además buscase maximizar la participación del sector privado, se incluyó la evaluación del costo de los mecanismos de cobertura de riesgo, entre otras medidas.

No obstante, que los proyectos se negociaron bajo estos criterios también han presentado dificultades y varios contratos se han tenido que renegociar.

En Argentina, durante la Administración del Carlos Menem 1989-1999, fue uno de los países  que más eco hizo a las “recomendaciones” dictadas por el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional referentes a a la privatización de  los servicios públicos para hacer Estados más eficientes.

De tal suerte, el Congreso Nacional similar al Congreso de la Unión, autorizó al Poder Ejecutivo transferir activos públicos a empresas privadas y en 1993 el Consorcio Aguas Argentinas S.A. mediante licitación, se hizo cargo de la prestación del servicio que realizaba la empresa pública Obras Sanitarias de la Nación. El contrato era por 30 años e implicaba la extensión del servicio de agua potable a aproximadamente 1.7 millones de habitantes y 2 millones de personas para drenaje.

Efectivamente, hubo un incremento en la cobertura del sistema de agua, pero alno haber establecidos criterios claros para llevar las obras de expansión, la empresa respondió al logro del mayor rédito económico posible. De tal suerte, las obras de expansión se registraron en las zonas más ricas y se postergaron los sectores más vulnerables o de menores recursos de la sociedad.

El problema de expansión del drenaje se convirtió en un problema de salud público y conflicto social, ya que la postergación de estas obras en la zona sur de Buenos Aires, sitio donde se concentra la población más vulnerable, provocó un foco de contaminación en las áreas de los principales desagües, tanto en las cuencas de los ríos como en las costas y zonas aledañas. De tal suerte, que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires denunció el riesgo a raíz de las conexiones informales de las redes que encontraban colapsadas. La situación pudo derivar en un crisis sanitaria, provocando brotes de cólera, hepatitis y otras enfermedades por la contaminación del agua.

La empresa aumentó las tarifas en 88%, de modo que entre 1994 y 2001 obtuvo una tasa de beneficio sobre patrimonio neto de 20.3% mientras la tasa promedio de las 200 empresas argentinas más grandes, para ese periodo fue de 3.5%. mientras que las empresas privadas ubicadas en el sector en países como Estados Unidos tuvieron una ganancia de   6.5% y 12.5% y en el Reino Unido fue de 6% y 7%

Por lo anterior, en 2002 el Congreso Nacional aprobó la Ley de Emergencia Económica que estableció el congelamiento de las tarifas de los servicios públicos y el llamado a una renegociación integral de los contratos de concesione de servicios públicos. Finalmente en 2006 el gobierno decidió rescindir el contrato con la empresa y re-estatizar el servicio. 

En México tenemos experiencia en el tema, recordemos que la privatización de la Banca comercial, que redundó en el FOBAPROA, tuvo un costo de 1 billón 248 mil millones de pesos, con un saldo por pagar a fines de 2004 de 778 mil millones de pesos, y convertidos en bonos para la protección al ahorro significan un pasivo en el IPAB de 780 mil millones de pesos al 30 de septiembre de 2010, que deberán seguir pagando sucesivas generaciones.

Las concesiones de autopistas, costosas, caras y de mala calidad, que ante el fracaso obligaron al rescate carretero, aumentaron la pesada carga del pago de negocios otorgado por el sector publico a la iniciativa privada, resultando finalmente ruinosas. El costo del rescate carretero fue inicialmente de 58.1 mil millones de pesos en 1997, que aumentaron hacia 2006 a 178.3 miles de millones de pesos, con intereses generados acumulados en es periodo por 98.7 miles de millones de pesos que igualmente se siguen pagando.

Los Pideregas en Pemex, que dilapidaron en la paraestatal 896 mil millones de pesos, sin creación de activos visibles, y que al convertirse en deuda pública de Pemex por más de 500 mil millones de pesos, lo han puesto en situación de quiebra técnica, sobre todo para justificar el contratismo para realizar las obras que la paraestatal requiere, con el argumento de que no se tienen los recursos financieros para la inversión.

Pero un ejemplo más reciente son los Hospitales Regionales de Alta Especialidad construidos recientemente, en el Bajío, Tamaulipas, Ixtapaluca y Zumpango Estado de México, donde el contratista es dueño de la obra y recibe del gobierno el terreno totalmente urbanizado además de un pago mensual durante 25 años.

En estos hospitales se pago un excedente de 12,013 millones de pesos, que con esos recursos, bien su hubieran podido construir otros 12 hospitales regionales.

La LAPP transgrede la Constitución Política del Estado de Hidalgo
La iniciativa de Ley pretende tomar como base constitucional los artículos 83 y 108 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. Sin embargo, al analizar con precisión su texto, no se ve cómo puede justificarse y legitimarse esta supuesta fundamentación.
En el artículo 83 se establece que “En el desarrollo estatal concurrirán con responsabilidad, los sectores publico, social y privado, y si bien, también establece que el sector público del Estado podrá participar por sí o con los otros, para impulsar y organizar las áreas prioritarias de desarrollo”, no habla de asociar ni mucho menos ceder por contrato los bienes y las concesiones para que el sector privado preste los servicios de la administración pública.

La iniciativa de Ley de Asociaciones Público Privado destruye el régimen constitucional de Licitaciones Públicas.

El artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo estipula “Las Adquisiciones, Arrendamientos y Enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que se realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública … a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Este régimen constitucional de licitaciones ha sido instrumentado, principalmente, en la Ley de Obras Públicas y la de Adquisiciones, que son reglamentarias al artículo 108.

La Iniciativa de Ley prácticamente suprimen dicho régimen, a favor de otro de concursos con todas las facilidades para la contratación de servicios públicos, incluso entregando bienes, derechos y recursos de todo tipo de propiedad pública a su explotación para el lucro privado.

En consecuencia, las principales disposiciones de la nueva Ley respecto a la Adjudicación de los Proyectos, deben ser analizadas en relación con los de dichas leyes. La LAPP prevé mayor flexibilidad para realizar los concursos, en vez de abiertos, por invitación a tres personas o adjudicación directa. Ahí se establece que se podrán realizar estos últimos procedimientos y las adjudicaciones cuando no existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien que en el mercado sólo exista un posible oferente; o se acredite la celebración de una alianza estratégica para aplicar innovaciones tecnológicas, de ingeniería, investigación y transferencia y desarrollo de tecnología, entre otras.

La LAPP sigue una lógica económica adversa para la ciudadanía.

Uno de los argumentos esgrimidos para justificar la APP es que bajo este esquema se incrementara la inversión en infraestructura.

Para la Representación Legislativa del Partido del Trabajo, esto no es cierto, sólo se encarece indebidamente, ya que bajo el esquema de APP la iniciativa privada puede financiar parcial o totalmente las obras, pero el contratista consigue el financiamiento en el mercado y paga intereses más altos que el gobierno porque tiene mayor probabilidad de declararse en quiebra. Estos costos los transfiere el privado al Gobierno y éste a su vez a la población vía impuestos, derechos, productos, etc.

En la Universidad de Queens Cánada, han estimado que el costo del capital de los hospitales ingleses se triplicó o cuadruplicó con este esquema.

Pero no solo los ciudadanos terminan pagando el costo del capital que utiliza el privado para obtener ganancias, sino que también pagan el arrendamiento durante 5 años o hasta 40 años que es un costo que no existiría si la obra fuera realizada directamente por el Gobierno.

En la Universidad de Edinburgo, calcularon que el costo del arrendamiento corresponde a un 59% del pago total que se le hace al privado, el 17% es el costo del capital y el 24% restante corresponde a la administración.

Con estos ejemplos, reconocemos algo que todos conocemos, El sector privado, por su naturaleza busca maximizar utilidades o ganancias. Ello se traducirá en el encarecimiento de los bienes y servicios que el sector público ofrece a la población, lo que repercutirá aun más en el poder adquisitivo sobre todo, de los más pobres, e incrementará las desigualdades de ingreso y en consecuencia el clima de violencia que se vive en el País. 

La Ley afecta las finanzas públicas Estatales y Municipales
Una característica de la Ley consiste en que las obligaciones de pago del sector público, no se registran como deuda pública sino dentro del presupuesto de egresos y su pago tiene prioridad sobre cualquier otro pago del Gobierno. El truco es que la deuda se paga en abonos como si fuera parte del gasto diario de operación del gobierno.

Es semejante a una hipoteca pero en términos legales corresponde a un “arrendamiento-financiero” que da más certidumbre al inversionista porque la propiedad del bien inmueble es del contratista y no del gobierno.

Es decir, podría arrendarlo o venderlo en el mercado si el gobierno no pagara. A pesar de ello la ley APP prevé la expropiación de terrenos “por causa de utilidad pública”.

La nueva ley busca incorporar a la Iniciativa Privada en el Presupuesto destinado para obra pública. Se propone realizar las expropiaciones a su nombre, proporcionar los terrenos, financiar las obras, asignarles presupuesto y darles concesiones para su administración hasta por cuarenta años. Eso significa convertir el gasto en obra pública en negocio de empresarios.

Además en el proyecto de Ley no se establecen mecanismos de responsabilidad, racionalidad y limitación respecto del Presupuesto que una administración comprometa y que repercutirá en las sucesivas.

El problema es que una mala decisión del Gobierno Estatal o Municipal puede comprometer sus escasos recursos que obtiene de los impuestos e incluso de las participaciones federales hasta por 40 años.

Razones ideológicas.

Con esta Ley se pretende que la Iniciativa Privada incursione en la construcción, administración, operación y mantenimiento de toda la infraestructura, que es base del funcionamiento de la administración pública y su servicio a la  sociedad, incluidas carreteras, escuelas, hospitales, cárceles, organismos operadores de agua, etc.

La pretensión de permitir al particular prestar servicios públicos, que por definición esencial del Estado corresponden a éste, significa un abandono de la función pública y una abdicación de la responsabilidades estatales, que además se aleja del mandato constitucional de administrar los recursos económicos, con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

Se transfieren al particular responsabilidades que originalmente corresponden a las dependencias y entidades de derecho publico, con la agravante que no se especifica con que carácter serían aportadas las obligaciones económicas asumidas por el Estado, mediante activos, inversiones, numerario o cualquier otro concepto.

Es incontrovertible que el particular que llegare a prestar los servicios públicos, buscaría una ganancia económica que redunde en un costo al erario público, que no se genera con la prestación directa de los servicios por parte del Estado.

Lo que se está plantando en la Ley que discutimos es un atraco total, es el asalto general al patrimonio de los hidalguenses, es la entrega integral vía concesiones, permisos y autorizaciones al sector privado nacional o extranjero de los bienes del estado, de los servicios públicos que está obligado a prestar, si se aprueba esta ley, simple y sencillamente todos los servicios públicos podrán entregarse al sector privado, cuya voracidad, se ha demostrado, no tiene límite.

Es cuanto, Diputado Presidente